jueves, 11 de junio de 2009

El terrorismo vs rebelion


Terrorismo Vs Rebelión


Para dar una visión sobre cada uno de estos términos y que en el ámbito político y social son considerados como delitos, debemos inicialmente partir de su concepción. Se puede decir que la palabra terrorismo proviene “del uso sistemático del terror,[ ]para coaccionar a sociedades o gobiernos, el cual es utilizado por una amplia gama de organizaciones políticas en la promoción de sus objetivos, tanto por partidos políticos nacionalistas y no nacionalistas, de derecha como de izquierda, así como también por grupos religiosos, racistas, colonialistas, independentistas, revolucionarios, conservadores, ecologistas y gobiernos en el poder”.tomado de wikipedia []
En primer medida parece que una actividad criminal no puede ser considerada como una actividad terrorista a menos que se enlacen algunos elementos de peso como los siguientes: el primero es la relación de ciertos actos del medio como provocar muertes indiscriminadamente o causar daños corporales graves, también crear el terror en el seno de personas determinadas u otro grupo de personas que hagan parte del público en general.
Por lo anterior, se puede decir entonces que el acto terrorista es el terrorismo, que, como práctica, es una forma de
violencia política que se distingue del terrorismo de estado por el hecho de que en éste último caso sus autores pertenecen a entidades gubernamentales. Se distingue también de los actos de guerra y de los crímenes de guerra en que se produce en ausencia de guerra[.] Además a esto se le suma la presencia de actores no estatales en conflictos armados ha creado controversia con respecto a la aplicación de las leyes de guerra.
En efecto, la palabra "terrorismo" también se encuentra política y emocionalmente cargada, y esto dificulta aún más llegar a una definición precisa.
Además, es común el uso de la palabra por parte de gobiernos para acusar a sus opositores. También es común que las organizaciones e individuos que lo practican rechacen el término por injusto o impreciso. A mi modo de ver, []tanto los unos como los otros suelen mezclar el concepto con la legalidad o ilegitimidad de los motivos propios o de su contrario.
Igualmente, el terrorismo es considerado primeramente como un acto de violencia que constituye el elemento material de la infracción. En segundo lugar el terrorismo implicaría una provocación ajena a toda improvisación, es decir, un plan concertado con vistas a obtener un determinado objetivo. En tercer lugar, tendríamos el objetivo que se persigue, pues este es, crear el terror y este es quizá uno de los componentes que constituye la originalidad de este fenómeno social.
Ahora bien, el terrorismo es un método de combate en el cual las victimas no son elegidas en tanto que individualidades en sí, sino que son escogidas ya sea por azar o ya sea en tanto sean símbolos y el fin perseguido al escogerlos como blanco no es en realidad y en el fondo, en hacerlos desaparecer, sino el de crear terror dentro del grupo al que pertenecen.
Pues bien, si se da una mirada concisa desde el origen de este flagelo social tal vez encontraremos su sentido inicial y cómo día a día es cada vez más cruel. El llamado terrorismo existe desde tiempos antiquísimos, donde las primeras tribus se sublevaron unas contra otras y poco a poco se fueron acabando. Hoy en día se puede decir que el terrorismo es un producto de la sociedad y del estado y por ende es un fenómeno social y político que ha acompañado al ser humano desde sus orígenes.
Del mismo modo si se habla de organizaciones terroristas y milicias de rebelión que han afectado al mundo entero se podría nombrar al ELN, las FRAC, AUC, INLA, ETA, EIGIA, entre otros que siempre llevan a un mismo objetivo, destruir, la democracia y atropellar a matar sin límite a la sociedad civil.
Por otra parte para contrarrestar dichos actos de barbarie, en Colombia al igual que en otros estados del mundo existe la penalización de los mismos, y en nuestro país es el código penal que contiene alrededor de 300 delitos de los cuales en su gran mayoría se tipifican mediante decretos de estado de sitio convertidos a su vez después de la legislación permanente en la que se encuentra el terrorismo.
Sin duda alguna el estado colombiano es consciente que el terrorismo es un problema actual de grave peligro social, el cual implica peligro de la vida y de la integridad de cada uno de sus ciudadanos, pero algo más delicado es un grave peligro para el propio orden democrático.
Por ende el código penal dio sus inicios para contrarrestar este acto con el anteproyecto del 1979 y que en año siguiente 1980 dio sus frutos con la legislación antiterrorista adoptada primeramente por otros países como Irlanda. Italia, gran Bretaña y España.
Pero antes de seguir se debe retomar el otro término de estudio “la rebelión” por tanto en Colombia nuestros grandes legisladores se percataron muy bien de mantener este acto como un “delito político”, ¿cómo? , Pues si, mediante el Art.139 del código penal de 1936 se instituyo la rebelión entre los delitos contra el régimen constitucional, pero de carácter político.”Los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al gobierno nacional, legalmente constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente, en lo que se refiera a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos u órganos de la soberanía quedarán sujetos a prisión de seis meses a cuatro años, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y a la multa de quinientos a cinco mil pesos…”
Sin embargo el Art, 141 del código penal de 1936 aparece, aunque sin incluir la palabra terrorismo, una clara distinción entre actos propios de rebelión y actos propios fuera del combate y considerados como feroces y barbaros.
Igualmente resumiendo estos artículos se pretende establecer un límite entre el delito de rebelión y los actos terroristas, pero hay una connotación en particular, con un estatuto político inherente a la rebelión.
Por otro parte en el código de 1980 el delito de rebelión surge una nueva tipificación, en dos donde en el Art 125 mediante la manipulación de armas derroquen el gobierno vigente, y el Art. 187 donde habla claramente sobre el delito de terrorismo de forma separada de la rebelión pero ligado en algunos actos, como perturbación del ambiente, generar zozobra y su castigo, con 10 años de cárcel..
Luego de muchos ajustes del código penal y de casos como la muerte de personajes como periodistas, van surgiendo los estatutos que van encasillando estos delitos como lo es el estatuto antiterrorista de 1988,
Por otra parte el código penal del 2000 encabeza del fiscal Alfonso Gómez Méndez, realizó modificaciones en el estatuto antiterrorista al nuevo código penal, con reducción de la pena de prisión , pero por el contrario aumento la pena económica con límite hasta diez mil salarios mínimos legales vigentes.
Ahora bien, si se habla sobre la Noción de Delito Político, la Constitución Política colombiana consagra un tratamiento privilegiado al delito político en consideración a los fines especiales que subyacen a este tipo de delito. Tal tratamiento privilegiado consiste en la concesión de amnistías e indultos a los autores o partícipes de tales delitos y en la exclusión, entre las inhabilidades para ocupar altas dignidades estatales, de la existencia de condenas por delitos políticos (C.P.; art. 35, 150-17, 179-1, 201-2, 232 y 299).
No obstante, la Constitución no concreta ni enumera los delitos políticos; tampoco la ley penal tiene una definición precisa de éstos. Tradicionalmente, la legislación nacional ha considerado como delitos políticos los de rebelión e insurrección. En enlace con éstos pueden cometerse otros delitos que considerados aisladamente son de naturaleza común, pero que por su relación obtienen la condición de delitos conexos y, respetando ciertas condiciones, pueden recibir el trato favorable reservado a los delitos políticos
Ahora bien, lo anterior no significa que no existan criterios para tipificar esta clase de delito. Principalmente, en el sistema penal más reconocido se encuentran dos criterios de categorización. El primer criterio es el objetivo, el cual construye la figura delictiva teniendo en cuenta, primordialmente, el bien jurídico que pretende amparar, esto es en esencia el régimen constitucional y legal; es el propio legislador el encargado de definir las conductas lesivas de dicho bien. Diferentemente, según el criterio personal para la caracterización de la conducta como delito político lo fundamental es el móvil que anima al agente en el momento de perpetrar el acto, independientemente del objeto jurídico que se vulnere.
Igualmente, en el sistema penal colombiano ha predominado el criterio objetivo, pues tal es el caso del Código Penal colombiano que tipifica ciertas conductas como "delitos contra el régimen constitucional y legal"- pero en adición se ha exigido un ingrediente teleológico. En este sentido, se trata de un criterio mixto pues, además del criterio objetivo, se requiere que el móvil que informe la conducta de los alzados en armas sea inequívocamente político, es decir, la insubordinación en armas debe tener como propósito el derrocamiento del gobierno o la modificación del sistema vigente. Si la conducta tiene otra clase de finalidad o propósito no se configura como delito político, pues dicho propósito específico es elemento constitutivo del tipo.

Al respecto, para poder aclarar el tema, la Corte Constitucional ha definido el delito político de la siguiente forma:
"El delito político es aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención"
Entonces, si datamos otras fuentes en relación con el móvil o finalidad de los delitos políticos, la Organización de Estados Americanos ha señalado lo siguiente:
“Los delitos políticos se caracterizan por el objeto o móvil que ha determinado la ofensa, objeto o móvil de naturaleza altruista y que consiste en tener en la mira la instauración de un ordenamiento político jurídico diferente del que está en vigor y que se considera con razón o sin ella, éticamente superior a éste”
En igual forma, algunos reconocidos en materia penal han reiterado que lo característico del delito político son los motivos determinantes. En tal sentido, por ejemplo, Carlos Lozano y Lozano indicó que por delito político social se entiende aquel que ha sido cometido exclusivamente por motivos políticos o de interés social”. Además añade que “la palabra “exclusivamente” se debe ser entendida en el sentido de que los motivos determinantes sean de naturaleza política y social, y por consiguiente, altruistas.
Entonces se puede afirmar que “los delitos asumen el carácter de políticos en virtud del motivo que haya determinado al delincuente en su acción y por la naturaleza del derecho lesionado, pues no basta establecer que el delito político es todo atentado contra la organización del Estado o contra el Gobierno legalmente constituido, puesto que esto presentaría apenas el aspecto externo de la cuestión, es preciso revisar los motivos y fines perseguidos por quien ataca la organización política.
En conclusión y para terminar, la práctica jurídica colombiana referente al delito político fundamenta la distinción entre esta clase de delito y el común en un criterio mixto, en el cual predomina un criterio imparcial pero que, necesariamente, debe estar acompañado de un elemento clave, como lo es (su finalidad. Cuando se cumplen entonces tales condiciones se entiende que se configura un delito político, al cual se otorga un tratamiento favorable. De esta manera, si bien el concepto de delito político no se encuentra definido expresamente en la Constitución y en la ley, ha sido tradicionalmente un concepto jurídico determinado, pues su sentido y alcance ha sido precisado por la sistema y la legislación.